Opinión

“Condenan abogado y su cliente a una multa civil por litigación temeraria en virtud de la nueva ley de recurso de casación núm. 2-23”

Romeo Trujillo

10-1-2024

Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23, “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.

El párrafo I del referido texto legal dispone que: “Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una  indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado”.

Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijuridico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación que nos ocupa lo relativo al ejercicio del recurso de casación en contra de una sentencia que ostensiblemente no tiene esta vía de derecho habilitada, por tanto, los argumentos expuestos en torno a la recusación y la manera de evitar la suspensión dela sentencia de la alzada no han de ser valorados de cara al establecimiento de los petitorios ahora examinados.

Conviene también enfatizar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento (SCJ, 1ra. Sala núm. 25, 28 agosto 2019. B.J. 1305).

Según resulta del expediente que nos ocupa la parte hoy recurrente, por conducto de sus abogados, impugnó la sentencia in voce dictada por la corte a qua que acumuló el fallo del pedimento de sobreseimiento y ordenó la celebración de la medida de comparecencia personal de las partes, de lo que se deriva que se trata de una sentencia preparatoria que se beneficia de un recurso diferido en el tiempo, es decir, que no desapodera al tribunal que la produjo y que debe esperar la solución del litigio para poder ser impugnada, lo que ha sido establecido de manera reiterada por esta Corte de Casación mediante jurisprudencia sistemática y pacífica acorde con la norma, en la forma indicada en los considerandos precedentes de esta decisión. En ese sentido, se trata de un comportamiento procesal que tipifica la temeridad, en tanto que se ha ejercido un recurso notoriamente inadmisible con finalidad dilatoria.

De lo expuesto se retiene una actuación por parte de la parte recurrente y sus abogados que no obedece a los deberes de buena fe y lealtad procesal, reprochable por demás, por lo que esta Sala de la Corte de Casación, en virtud de las facultades que le confiere la ley en estos casos para impedir cualquier conducta dilatoria, concibe que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y condenarlos al pago solidario de una multa  civil ascendente a ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos con 00/100 centavos (RD$120,750.00), equivalente a cinco salarios mínimos del más alto del sector privado vigente a la fecha de esta sentencia, a razón de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos con 00/100 centavos (RD$24,150.00), según lo establecido en la Resolución núm. CNS-01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios, con efectividad al día 8 de marzo de 2023, lo cual es cónsono con las disposiciones del artículo 56 de la ley que regula el procedimiento de casación, que en su contenido esencial permite retener la sanción dentro de una cuantía que no exceda los diez salarios mínimo del más alto concebido para el sector privado.

Además, el texto legal indicado permite que, al mismo tiempo -por las mismas razones-sea condenada la parte recurrente en casación y su abogado al pago de sumas indemnizatorias que no podrán ser menor de 10 ni mayor de 50 salarios mínimos del más alto del sector privado. La parte recurrente no ha acreditado que en la especie se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que reclama, lo que incluye la demostración del perjuicio derivado o sufrido de las actuaciones requeridas por parte del recurrente al tramitar la presente vía recursiva de casación. Si bien ha quedado de manifiesto, como se ha visto, que se trata de un recurso que no obedece a los deberes de buena fe y lealtad procesal, no menos cierto es que para su procedencia amerita que sea acreditado un agravio, que no es el caso, por lo que el aspecto debe ser rechazado, valiendo dispositivo este considerado.

Para la salvaguarda y efectividad de la sanción retenida en la presente decisión procede ordenar que la presente sentencia sea comunicada por la vía correspondiente a la Procuraría General de la Republica y al Colegio Dominicano de Abogados, quedando a cargo de la secretaria general de la Suprema Corte de justicia actuar en ese sentido, lo cual se deriva del sentido de la norma enunciada (SCJ-PS-23-2659, de fecha 27de noviembre de 2023).

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