Opinión

Delito provocado y delito comprobado: Infiltración policial en la red

Por Licda. Enersi Georgina Mateo Luciano

Las legislaciones de diversos países eximen de toda responsabilidad criminal los hechos que de una actuación policial infiltrada en la red derivase, siempre y cuando sean consecuencias necesarias de la propia investigación y se respete la proporcionalidad a la finalidad de la medida.

Se entiende como delito comprobado a aquel delito que posee una intencionalidad e instauración (por parte de quien lo comete) mucho antes de que suceda la infiltración policial.  En cambio, el delito provocado es aquel que para su perfeccionamiento y consumación necesita de la incitación de un tercero, en este caso, de un agente policial.

Es predicable al respecto mencionar que en cuanto a lo referente a la provocación delictual, los agentes policiales infiltrados están exentos de responsabilidad, siempre y cuando sus actuaciones no constituyan una provocación al delito. En caso de no darse los requisitos necesarios para la exención criminal, el agente infiltrado en la red no podría gozar de esta impunidad, de manera que puede procederse penalmente contra este para depurar responsabilidad penal.

La exención de responsabilidad criminal surge al amparo de la causa de justificación de cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, para eximir su responsabilidad criminal a su actuación.

Al amparo de los anteriores argumentos, se entiende que los agente infiltrados no pueden inducir, provocar o facilitar la comisión de ningún delito, más allá de que esté autorizado para delinquir en el campo de su infiltración, nunca puede originarlo; de ser así, pasaría de ser un agente infiltrado en cumplimiento de una función, a un agente provocador.

En otro orden de ideas, predicable al respecto lo es la Sentencia núm. 828/1997 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo de 9 junio 1998, donde se expone que el interés público no podría justificar la utilización de elementos de prueba reunidos tras una provocación policial.

Por su parte, a nivel europeo, la Sentencia del Tribunal Supremo de  España 573/2013, 28 de junio, precisa que » […] el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social, y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas.”

Tal no es el caso para algunos ordenamientos jurídicos como Italia, donde es aceptada la figura del agente provocador, específicamente en casos de la lucha contra el tráfico de drogas, el cual se instiga al delito provocado, sin embargo, en la legislación dominicana no es reconocida en ningún renglón de su ordenamiento.

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