Suprema Corte de Justicia emite sentencia de principios
El presente caso trata de una demanda en daños y perjuicios a un hotel que alojaba un huésped y dicho huésped se accidentó porque el Lobi del hotel estaba mojado y no había señalización de peligro o cuidado y en dicho accidente, el huésped sufrió daño cerebral permanente.
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que conoce en casación de los asuntos civiles y comerciales, constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, casó con envío la sentencia SCJ-PS-24-0863 que revolucionará el derecho de protección al consumidor y el derecho ambiental en la República Dominicana; aunque lo decidido por los jueces está previsto en la Constitución y las leyes como el in dubio proconsumitore y la inversión de la carga de la prueba, por primera vez se tiene una sentencia del más alto tribunal, que sienta jurisprudencia, que hace justicia a los consumidores y a las víctimas de la contaminación y el daño ambiental, por su similitud.
Sostienen los magistrados que “Esta Primera Sala mantiene el criterio que, la relación que vincula a un hotel explotado comercialmente con su cliente puede generar, además del conjunto de deberes primarios pactados en la prestación principal, un deber accesorio de seguridad que integra y amplía, expresa o tácitamente, aquella prestación principal prevista como son el alojamiento, servicio de comidas, suministro de bebidas y diversos tipos de entretenimiento o esparcimiento, así como el deber de seguridad, para preservar la integridad física o la vida de las personas”.
Continua diciendo el colegiado que “Además, es preciso señalar que la carga de la prueba ha sido objeto de incontables debates a lo largo de la evolución de los estándares del proceso, estableciéndose diversas vertientes al momento de probar los hechos de la causa, resultando oportuno puntualizar que en nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se desprende que cuando el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio reus in excipiendo fit actor”.
Lo manifestado por los jueces en el párrafo anterior, encuentra la justificación del cambio en el párrafo siguiente de la sentencia que dice “Sin embargo, ha sido reconocido que dicha regla es pasible de excepciones, admitiéndose que los jueces del fondo deben evaluar -en atención a las circunstancias especiales del caso en concreto- cuando pueden tener aplicación dichas excepciones, siempre en observancia de las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC/0106/13 se pronunció en el sentido siguiente: en cuanto a la carga de la prueba prescrita por el artículo 1315 del Código Civil, debemos precisar que dicho texto no tiene carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar excepciones al principio que ese texto legal establece”.
Continúa diciendo la Suprema Corte “ La excepción a la regla estática de la carga probatoria sobre el demandante se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico y cuyas reglas son de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Carta Magna”. Expresan los magistrados “que la referida protección especial está contenida en la Ley núm. 358-05, cuyo objetivo es mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad existente entre los usuarios y los proveedores y así proteger los derechos fundamentales de la parte débil en relaciones de esta naturaleza”.
Dicen los magistrado “tal como se advierte del contenido de varias disposiciones de la citada Ley, a saber: i) Literal g) del artículo 33 que reconoce como un derecho fundamental del consumidor o usuario “Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito”; ii) Literal c) del artículo 83 que prohíbe las cláusulas contractuales que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Siendo uno de los principios que rige el derecho de consumo la máxima jurídica in dubio pro consumitore (la duda favorece al consumidor), consagrada en el artículo 1 de la aludida Ley, según la cual en caso de dudas las disposiciones serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor”.
Afirman los magistrados jueces que “Si bien nuestro ordenamiento jurídico no consagra de manera expresa la obligación de seguridad cuando se trata de prestación de servicio puesto que el artículo 102 de la Ley General de Protección del Consumidor o Usuarios, núm. 358-05, se concentra básicamente en desarrollar lo relativo a este aspecto en caso de productos defectuosos, no es menos cierto que es criterio doctrinal que esa obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente o sus bienes quedan bajo el control del proveedor del servicio, manifestándose esa sujeción o dependencia cuando en el cumplimiento de la prestación principal una persona entrega su seguridad física a otra persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, y es en ese contexto del contrato que se configura el deber de seguridad, esto es, en la obligación cuidado y atención que el deudor de la obligación debe brindar al usuario del servicio”.
Los jueces Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, plantean que “De lo expuesto se advierte que, en materia de derecho de consumo, opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, en el que le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio in dubio pro consumitore. Por consiguiente, la corte a qua, al establecer que la parte recurrente no probó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al no probarse la falta y negligencia de la entidad demandada, obvió la aplicación del principio in dubio pro consumitore, explicado anteriormente, pues tratándose de la prestación de un servicio, era a la parte demandada la que le correspondía probar que el lobby del hotel ofrecía un estándar de seguridad que no era posible que ocurriera el hecho sino por la falta del consumidor”
Continúan afirmando los magistrados que “Al no valorarlo en ese tenor, la alzada incurrió en los vicios denunciados, omitiendo ponderar los hechos con su debido rigor procesal. En consecuencia, proceder acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás aspectos de los medios de casación”.
Los juristas Euren Cuevas Medina y Ernesto Mateo Cuevas, abogados del demandante, resaltaron la importancia de esta jurisprudencia como un hecho que viene a despejar dudas a los jueces de primer y segundo grado de jurisdicción, toda vez que tendrán claro el hecho de la inversión de la carga de la prueba tanto en materia de protección al consumidor, como en materia ambiental, pero otra máxima de gran valor en esta sentencia es el in dubio proconsumitore, (la duda favorece al consumidor) y el in dubio naturaleza (la duda favorece a la naturaleza), consagrados en la Constitución de la República Dominicana.